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IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES (texto ordenado Ley 843)


Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley N° 843 y sus reglamentos. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.

Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien.

La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.


De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del 1° de enero de 1995.


Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha creado el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT), que forma parte del Dominio Tributario Municipal con base en las normas establecidas en el Título VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos.

Que, los Gobiernos Municipales han elevado a la Secretaría Nacional de Hacienda una propuesta de reglamentación del Artículo 2º de la Ley Nº 1606 en base a las conclusiones de una reunión nacional de Oficiales Mayores Administrativos y otras autoridades financieras de los entes municipales.

Que, los Gobiernos Municipales son responsables de la recaudación y fiscalización del correcto pago de este Impuesto en ocasión de las transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores registrados en cada una de sus jurisdicciones.

Que, para la correcta aplicación de este Impuesto, se hace necesario dictar las normas reglamentarias correspondientes que aseguren su vigencia uniforme con carácter nacional en cumplimiento del principio de generalidad que rige constitucionalmente la materia tributaria.

ARTICULO 1°.- Apruébase el Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT) establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, de acuerdo a lo que se dispone en los siguientes artículos.

ARTICULO 2°.- Están comprendidas en el ámbito de este Impuesto las Transferencias eventuales de inmuebles, entendiéndose por tales las operaciones de venta de dichos bienes, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, inclusive las ventas de construcciones simplemente remodeladas o refaccionadas, cuando el inmueble hubiese estado inscrito al momento de su transferencia en el respectivo Registro de Derechos Reales.

Se considera que son del giro del negocio las primeras ventas de inmuebles; y por tanto de Dominio Tributario Nacional, realizadas mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, quedando estas operaciones gravadas por el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 "Texto Ordenado Vigente" (*)

También forman parte del Dominio Tributario Municipal las operaciones de venta de Vehículos Automotores, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros municipales respectivos, salvo que se trate de su primera venta, sea por el propietario, importador, fabricante o ensamblador, o través de terceros, en cuyo caso estas operaciones se considera que forman parte del giro del negocio quedando gravadas por el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 "Texto Ordenado Vigente" (*).

Las transferencias de dominio de inmuebles y vehículos automotores a título gratuito (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión) son de Dominio Tributario Nacional.

ARTICULO 3°.- El Hecho Generador queda perfeccionado en la fecha en que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien.

En el caso de arrendamiento financiero, el Hecho Generador queda perfeccionado en el momento del pago final del saldo del precio, cuando el arrendatario ejerce la opción de compra. En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de "lease back", la primera transferencia no está sujeta a este impuesto.

ARTÍCULO 4°.- Es sujeto activo del IMT el Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de la transferencia gravada por este Impuesto o en cuyos registros se encuentre inscrito el Vehículo Automotor por cuya transferencia debe pagarse el IMT.

ARTÍCULO 5°.- Es sujeto pasivo de este Impuesto la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien sujeto a la transferencia.

ARTÍCULO 6°.- La Base Imponible de este Impuesto estará dada por el valor efectivamente pagado en dinero y/o en especie por el bien objeto de la transferencia o el que se hubiere determinado de acuerdo a los Artículos 54º, 55º y 60º de la Ley Nº 843 "Texto Ordenado Vigente" ( *), según corresponda a la naturaleza del bien, para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores correspondiente a la última gestión vencida, el que fuere mayor.

En el caso de arrendamiento financiero, se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del presente inciso, únicamente sobre el saldo del precio pagado cuando el arrendatario ejerce la opción de compra.

En los casos en que la transferencia sea realizada con la intervención de terceros intermediarios (inmobiliarias, casas de compra-venta, permuta y/o consignación de Inmuebles y/o Vehículos Automotores), no forman parte de la Base Imponible de este Impuesto las comisiones o similares pagadas a dichos terceros, sean éstos personas naturales o jurídicas, debiendo éstos terceros intermediarios emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente por la comisión recibida de cualquiera o ambas partes.

ARTÍCULO 7°.- Sobre la Base Imponible determinada conforme al Artículo precedente se aplicará una alícuota general del tres por ciento (3%).

ARTÍCULO 8°.- El Impuesto se liquidará en Declaraciones Juradas que se realizarán en formularios diseñados y aprobados uniformemente por los entes recaudadores, debiendo ser pagado dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de perfeccionamiento del Hecho Generador, en los Bancos autorizados por el respectivo Gobierno Municipal o en el lugar expresamente señalado por el mismo.

ARTÍCULO 8°.- El Impuesto se liquidará en Declaraciones Juradas que se realizarán en formularios diseñados y aprobados uniformemente por los entes recaudadores, debiendo ser pagado dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de perfeccionamiento del Hecho Generador, en los Bancos autorizados por el respectivo Gobierno Municipal o en el lugar expresamente señalado por el mismo.

El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley Nº 843 "Texto Ordenado Vigente" (*) no es deducible contra los pagos de este impuesto.

ARTÍCULO 9°.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 7º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, este Impuesto se aplica a partir del 1º de enero de 1995. Se tienen por bien hechos los pagos realizados entre el 1º de enero de 1995 y la fecha de vigencia del presente reglamento, debiendo la Dirección General de Impuestos Internos transferir los montos recaudados por concepto de este impuesto a los Gobiernos Municipales que corresponda conforme a la Resolución Secretarial Nº 049/95 de fecha 27 de febrero de 1995.

El presente reglamento se aplicará a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

ARTÍCULO 10°.- Los Gobiernos Municipales implantarán los procedimientos y mecanismos de recaudación, administración y fiscalización de este Impuesto. Contra las Resoluciones Determinativas de los Gobiernos Municipales, los sujetos pasivos de este impuesto pueden hacer uso de los recursos previstos en el Código Tributario.

La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este Impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

ARTÍCULO 11°.- Toda permuta de bienes es conceptuada como doble operación de transferencia. Cuando una permuta involucre a uno o más bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores, el IMT se aplicará a cada bien Inmueble o Vehículo Automotor cuando estuviere inscrito en los registros públicos respectivos al momento de realizarse la permuta, salvo que se trate de su primera transferencia, en cuyo caso así como en los casos en que el bien no estuviere inscrito en registro alguno al momento de realizarse la operación de permuta deberá cancelarse el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 "Texto Ordenado Vigente" (*).

Por otra parte, en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto:

  • Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del Gobierno Municipal sujeto activo del impuesto.
  • Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación. Si la rescisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto.

ARTÍCULO 12°.- Los Notarios de Fe Pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso de bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, así como las personas o instituciones encargadas del registro de la titularidad de dominio, no darán curso a los mismos cuando no tengan adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del IMT o del Impuesto a las Transacciones, según corresponda, formulario que además debe ser transcrito íntegramente en el respectivo protocolo y sus Testimonios.

ARTÍCULO 13°.- El pago del IMT no consolida el derecho propietario del bien objeto de transferencia.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Sostenible, a través de las Secretarías Nacionales de Hacienda y de Participación Popular, respectivamente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.



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